El TSJ de Valencia avala el despido de una empleada que aprovechó su baja médica para promocionarse en redes sociales
La trabajadora que alegaba incapacidad para su trabajo habitual, exhibía una vida activa en Instagram, incompatible con su situación laboral.
Se resuelve recurso de suplicación (nº3317/2023), interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº14 de Valencia, (autos 67/2023). La cuestión a resolver es si se ha producido un incumplimiento laboral grave y culpable que pueda justificar el despido disciplinario.
La trabajadora, Dña. Encarnación, prestaba servicios desde el 16 de junio de 2008 como administrativa en una empresa dedicada a la venta de libros y revistas, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Nacional del Ciclo del Comercio del Papel y Artes Gráficas. El 25 de noviembre de 2022, la empresa le notificó la extinción de su relación laboral a través de burofax, basándose en el art. 54.2 d) del ET., así como el art. 63.2.4, en relación con los arts. 63.3.13 y 63.3.2 del citado Convenio, al considerar que los hechos que se exponen a continuación constituían un claro fraude no solo para la empresa sino también para los servicios públicos de salud, además de una evidente deslealtad:
- La trabajadora que se encontraba de baja médica en el momento del despido, había tenido varios periodos de Incapacidad Temporal (IT): del 22.12.2020 al 26.3.2021 con diagnóstico depresión; del 30.3.2021 al 15.7.2022 con diagnóstico cefalea y finalmente desde el 28.7.2022.
- La mutua, emitió una resolución en la que extinguía su prestación de IT el día 26 de mayo de 2022, debido a la incomparecencia de la trabajadora a un reconocimiento médico. Esta resolución fue recurrida por la empleada que alegó estar de baja médica debido a un “estado emocional ansioso, con déficit cognitivos y de concentración que le impedía realizar sus actividades habituales con alteraciones de memoria, del sueño, irritabilidad y desesperanza, no saliendo de casa estando en tratamientos médico con ansiolíticos y depresivos”.
- Durante el periodo de IT, la trabajadora realizaba actividades incompatibles con su recuperación. En su perfil público de Instagram se anunciaba de “Coach Nutricional”. subiendo continuamente “historias” (vídeos), publicaciones diarias y semanales entre el 2.9.2022 al día 16.11.2022. En dichas publicaciones, invitaba a sus seguidores a comprar productos alimenticios de una marca. Además, destacaba la gran calidad de vida que disfrutaba al poder estar en casa trabajando apenas dos o tres horas diarias con el teléfono móvil y obteniendo mayores ingresos que en su profesión habitual.
- En sus publicaciones se apreciaba una energía, actitud y positivismo desbordantes.
Debido a estos hechos, entre otros, la empresa consideró que se trataba de una clara y absoluta trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, dada la simulación reiterada y constante de enfermedad. Por lo tanto, se aplicó la máxima sanción establecida, el despido disciplinario.
La sentencia de instancia es recurrida por Dña. Encarnación, tras desestimarse su demanda y declararse la procedencia del despido. El recurso se formuló con dos pretensiones: en primer lugar, que se añadiera un último párrafo al hecho probado tercero, que no fue admitido por considerarse carente de trascendencia, ya que no alteraba el fallo. En segundo lugar, se alegó la aplicación indebida de los preceptos legales indicados en la carta de despido.
La recurrente sostuvo que, conforme al artículo 63.2.4 del Convenio, la falta grave imputada debería ser sancionable según el artículo 64 con una suspensión de empleo y sueldo de entre tres y siete días, pero nunca con el despido, lo que implicaría una vulneración del principio de proporcionalidad y debería conllevar la declaración de improcedencia del despido. Además, argumentó que no era aplicable el precepto relativo a la reincidencia en falta grave dentro de un periodo de seis meses, ya que la trabajadora nunca había sido sancionada previamente.
Asimismo, se destacó que la historia clínica de Dña. Encarnación era incompatible con una simulación de enfermedad, y no se podía afirmar que había obstaculizado su recuperación o que, en la fecha del despido, estuviera en condiciones de retomar su actividad laboral. Finalmente, se argumentó que la conducta de la demandante en redes sociales era un mero “postureo”, donde aparentaba llevar una vida fantástica y feliz gracias al consumo de productos de estética y dietética de la marca, pero que dicha apariencia no reflejaba la realidad personal de la trabajadora, quien utilizaba esas publicaciones como una forma de “animarse.”
El TSJ de Valencia, tras analizar la jurisprudencia y los hechos del caso, determinó que había quedado debidamente acreditado que Dña. Encarnación había realizado diversas publicaciones en Instagram, en el periodo comprendido del día 2 de septiembre hasta el 16 de noviembre de 2022, en las que se promocionaba como coach de nutrición, belleza y cosmética de la marca con la colabora. En dichas publicaciones, instaba a sus seguidores a unirse a su actividad, destacando las ventajas de trabajar pocas horas desde casa y a comprar sus productos (batidos, cremas, etc.). Reiteraba en numerosas ocasiones que trabajaba solo dos horas al día, lo que le permitía compaginar su actividad profesional con su vida familiar.
El Tribunal estimó que si Dña. Encarnación tenía energía, concentración y ganas para publicar productos, aconsejar estilos de vida y tratamientos de nutrición y belleza en una plataforma tan competitiva con es Instagram, también estaba en condiciones de desempeñar su trabajo de oficial administrativo. El argumento de la demandante de que dichas publicaciones eran un mero “postureo” no se sostenía, ya estas publicaciones eran casi diarias y la selección de contenidos y fotos no era automática. En definitiva, el esfuerzo, concentración y atención requeridos son incompatibles con un déficit cognitivo, de memoria con trastorno psíquico incapacitante.
La Sala concluye que la conducta de la demandante demuestra su aptitud para trabajar infringiendo uno de los dos requisitos del art. 169 de la LGSS (necesidad de atención sanitaria e imposibilidad de trabajar). Por lo tanto, Dña. Encarnación infringió la buena fe, manteniendo una incapacidad temporal que supone un fraude a la Seguridad Social, al sistema sanitario y a la empresa empleadora. En consecuencia, se desestimó el recurso de suplicación y se confirmó la sentencia recurrida.