TSJ de Cataluña dictamina que “El derecho a la desconexión digital no constituye un derecho fundamental en España"
El Tribunal desestima indemnización por violación del derecho a la desconexión digital, por no tener ese derecho carácter de derecho fundamental y ratifica la sentencia de instancia determinando que no procede otorgar compensación por la violación del derecho a la desconexión digital.
Al Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona se le asigna demanda sobre extinción de contrato a instancia del trabajador, argumentando una carga de trabajo excesiva con jornadas muy prolongadas y horarios intempestivos, vulnerando con ello la empresa el derecho al descanso y a la desconexión digital. Como consecuencia de la situación, el trabajador tuvo una patología psiquiátrica que le llevó a estar de baja médica derivada de enfermedad común. Se estima parcialmente la demanda y declara extinguida la relación laboral.
Ambas partes suscribieron contrato de trabajo con fecha de inicio de 16 de diciembre de 2019 con prestación de servicios de lunes a viernes, con una jornada de 40 horas semanales, en horario de 8:30 a 17:30 horas con descanso de una hora para comer. Además, se pactó la posibilidad de trabajar horas adicionales, fuera del horario establecido en contrato, si la mercantil lo considerase para cumplir con las necesidades comerciales. Cabe mencionar que el trabajador a partir del 20 de marzo de 2020 pasó a prestar servicios en modalidad de teletrabajo y la empresa con efectos de 15 de junio de 2021 hizo un comunicado a toda la plantilla poniendo en conocimiento la inminente implantación de un registro de jornada.
Durante el año 2020, según lo establecido en la sentencia de instancia se constata que el trabajador envió un total de 10.971 correos electrónicos de los cuales parte fueron enviados durante los fines de semana y en horarios comprendidos entre las 17:00 y las 22:00 horas.
En su defensa, la empresa en Sala, alegó que no había infringido vulneración alguna y añadió que la situación de IT, NO derivaba de contingencia profesional, además señaló que NO quedaba probado acoso moral ni comportamientos empresariales que dañasen la integridad física o moral del trabajador.
El trabajador basándose en los hechos probados en el acto del juicio, presentó una denuncia ante la Inspección de Trabajo en el año 2021. En el acta emitida confirmó que la empresa no contaba con registro de jornada ni había realizado evaluación de riesgos psicosociales… requiriendo a la empresa para que elaborara una política interna para salvaguardar el derecho a la desconexión digital.
Tanto en instancia como en el TSJ, se reconoció que la carga excesiva de trabajo contribuyó al desarrollo de la enfermedad de la que todavía no estaba recuperado el trabajador. Sin embargo, ambos Tribunales determinaron que no se infringieron derechos fundamentales, por lo que no procedía la indemnización adicional de 120.000€ solicitada. Argumentaron que el derecho a la desconexión digital NO está recogido como derecho fundamental en nuestra Constitución, ya que figura en el artículo 40.2 CE como parte de los “Principios Rectores de la política social y económica”, aunque SÍ se encuentra reconocido en el derecho de la Unión Europea (art 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales).
Aún es más, el trabajador no comunicó a la empresa que tuviera algún problema o dificultad en el trabajo, habiendo sido tratada la patología diagnosticada como enfermedad común, contingencia no profesional, sin que conste reclamación alguna sobre modificación de contingencia. Por lo tanto, la Sala no pudo estimar las pretensiones del actor y descartó cualquier violación del derecho a la intimidad al no constar acciones empresariales dirigidas a perjudicar al trabajador. De igual manera, el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona no incurrió en ninguna infracción constitucional que justificara la revocación de su decisión.