El Tribunal Supremo ratifica la aplicación del convenio colectivo pactado en el contrato en ausencia de otro aplicable por razón de la actividad
La trabajadora en Málaga de una empresa madrileña reclamaba la aplicación del Convenio Colectivo de Málaga.
El acuerdo colectivo establecido en el contrato de trabajo prevalece sobre otros convenios que puedan aplicarse a la actividad secundaria de la empresa, ya que la actividad principal no se subsume dentro del alcance funcional y territorial de ningún convenio colectivo.
El TS resuelve el recurso de casación para unificación de doctrina presentando por la parte actora contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Andalucía/Málaga núm. 923/2021 de 26 de mayo (rec. Suplicación 202/2021), invocando como sentencia de contraste la STSJ Andalucía/ Málaga núm. 1671/2012 de 25 de octubre, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.
La trabajadora prestaba servicios en el centro de trabajo de Larios Málaga y Plaza Mayor de una empresa con domicilio social en Madrid, con la categoría profesional de dependiente, habiendo suscrito ambas partes en el contrato de trabajo indefinido a tiempo completo la aplicación del Convenio Colectivo del Comercio de Madrid. La pretensión formulada en el escrito de demanda de la recurrente es la reclamación de una cantidad y la aplicación del Convenio Colectivo del Comercio para Málaga y su provincia, además se postula la infracción de los artículos 1 y 2 del C.C. de Málaga, así como los artículos 37.1 de la Constitución Española y del Estatuto de los Trabajadores los artículos 82, 85.1 y 2.
La actividad principal de la empresa demandada es la contemplada en el CNAE 461 “intermediarios de comercio de productos diversos” siendo el objeto social de la mercantil, la mediación como agente distribuidor entre operadores de telecomunicación, para la tramitación de altas entre operadores y clientes, siendo la actividad secundaria la venta y reparación de terminales móviles.
La Sala considera al igual que el Ministerio Fiscal, que al no poderse encuadrar convenio colectivo alguno de la actividad preponderante de la empresa y no ser de aplicación el del comercio de Málaga ni el del comercio vario de Madrid, por ser la venta de terminales actividad secundaria, es vinculante el pacto existente entre las partes siendo el que regula sus relaciones laborales.
Aun es más, nada impide que las partes acuerden libremente la aplicación de uno de los convenios, de conformidad de lo dispuesto en el artículo 3.1 c) del E.T.” por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados” en relación con los artículos 1.089, 1.091 y 1.255 del Código Civil, no vulnerándose, por tanto, lo dispuesto en el artículo 37.1 de la CE, ni los artículos 82 y 85.1 y 2 del ET, confirmando la validez de los términos consignados en el contrato de trabajo al no establecerse condiciones desfavorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos.