El TSJ de Cataluña anula el despido que se consideraba improcedente de un trabajador en su último día de permiso de paternidad
La empresa no acredita la finalización de la obra para la que el empleado fue contratado
El Tribunal ha estimado en parte, el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la sentencia nº 37/ 2023 de 28 de febrero, dictada por el Juzgado de los Social nº 1 de Reus (autos de despido nº 1019/2020).
El demandante, D. Justiniano, había estado trabajando para una empresa especializada en silvicultura y explotación forestal dentro del sector agropecuario. Fue contratado con fecha 18 de noviembre de 2019, bajo la modalidad de contratación por obra o servicio determinado, según se especifica en el mismo, para trabajos de corta y acordonado en el incendio de Flix (Tarragona). Es importante destacar que esta contratación tuvo carácter temporal ya que no trataba de una necesidad permanente u ordinaria de la empresa.
El día 27 de septiembre de 2019, la empresa notificó verbalmente a D. Justiniano la extinción de su contrato por fin de obra, con efectos de ese mismo día. Sin embargo, no se le abonó la indemnización correspondiente por finalización de contrato. Cabe señalar que había sido padre y disfrutado del permiso de paternidad en dos periodos, el segundo de ellos concluía el mismo día en el que había sido despedido.
En el acto del juicio, quedó probado que la empresa demandada había actuado como contratista de los trabajos de restauración de la zona afectada por el incendio en el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2019 y julio de 2020. Por ello, el trabajador, desde el término de los trabajos objeto de contratación hasta ser despedido, había estado realizando trabajos distintos a los contemplados en el objeto del contrato de trabajo suscrito entre las partes. Además, otro empleado de la empresa contratado en el mismo código cuenta de cotización de Tarragona había causado baja en la empresa en fecha 9 de febrero de 2021, es decir, con posterioridad a la extinción del contrato del demandante. Sin embargo, no había quedado acreditado que este empleado realizase las mismas funciones que el demandante.
En instancia, la demanda presentada por D. Justiniano, fue estimada, calificando el despido como improcedente según lo dispuesto en art. 56 del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, la empresa fue condenada a optar o por readmitir al trabajador y abonar los salarios no percibidos desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, en la cuantía diaria de 40,18 euros, o al abono en concepto de indemnización 1.215,44 euros (33 días por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de 24 mensualidades).
Con fecha 7 de marzo de 2023 se dictó auto de aclaración de la sentencia a solicitud de la parte actora. La representación legal de D. Justiniano interpuso recurso de suplicación planteando la revisión de dos hechos probados al amparo del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Por otro lado, solicita un examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia.
En la resolución judicial que se discute, se imputó infracción de los art. 55.5 a) del ET y el 108.2 a) LRJS, así como la doctrina contenida en la STSJ de Cataluña nº 2081/2022 de 4 de abril. En síntesis, se argumentó que nos encontrábamos ante un despido nulo directo o automático, “el de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento (…)o la notificada en fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos”. En julio de 2020 habían finalizado las obras para las que se había contratado a la mercantil demandada, manteniéndose en alta a dos empleados, uno hasta el 27/9/2020 y otro hasta 9/2/2021, por lo que la recurrente entendía que la verdadera causa del cese era la paternidad, por lo que corresponde la aplicación del art. 55.5 a) del ET.
La sentencia recurrida descartó la naturaleza fraudulenta del contrato temporal de obra, declarando el despido improcedente debido a la falta de notificación escrita y al incumplimiento del plazo de preaviso establecido en el convenio colectivo de aplicación. Se fundamentó en que la terminación del contrato se debió al cese de la obra y no al disfrute del permiso de paternidad, que el trabajador no podía reincorporarse por haber concluido su cometido. Además, señaló que el demandante estuvo destinado en labores distintas a las del contrato suscrito entre las partes, no constando aceptación expresa o acuerdo posterior.
También, se invocó la vulneración del art. 14 de la Constitución Española y de doctrina del Tribunal Constitucional alegando que existían indicios de actuación discriminatoria siendo la única causa del despido la paternidad del recurrente.
El Tribunal, en su análisis, sostuvo que el despido se produjo encontrándose suspendida la relación laboral ya que se encontraba disfrutando el permiso de paternidad y habían transcurrido dos meses desde que se produjo la finalización de la obra. Quedó claro que la extinción de la relación laboral se encontraba totalmente vinculada a dicho permiso sin que la empresa hubiera acreditado causa real alguna justificada del cese. Se concluyó que el despido fue discriminatorio, violando el derecho de conciliación del trabajador según lo establecido en el art. 14 CE.
El TSJ de Cataluña estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Justiniano revocando resolución de instancia, estimando parcialmente la demanda, declarando la nulidad del despido por lesivo de derechos fundamentales, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta que la readmisión efectiva tenga lugar y al abono de 6.251 euros en concepto de indemnización por daños morales.