El TS declara que la reducción de jornada por guarda legal de un menor tiene que efectuarse “dentro de la jornada ordinaria”
Para el Alto Tribunal, no puede exigirse cambio de turnos rotativos de mañana y tarde a un único turno
El Supremo resuelve recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Rec. Suplicación núm.1350/2018) formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Cartagena (autos núm. 250/2018).
La trabajadora prestaba servicios en unos grandes almacenes con contrato indefinido a tiempo completo y categoría de vendedora. En el año 2014 tuvo una niña, motivo por el que solicitó excedencia durante 4 años. Solicitó la reincorporación a su puesto con reducción de jornada a 4 horas diarias en un turno fijo de mañana. Su jornada habitual era en turnos alternos de mañana y de tarde de 8 a 15 horas y de 15 a 22 horas., coincidiendo este horario con el de apertura de tienda, que se cubría siempre con tres personas por la mañana y tres por la tarde, aunque en el turno de tarde había mayor carga de trabajo motivado por el cuadre de caja.
Con fecha 17 de abril de 2018, la trabajadora, se reincorporó a su puesto, pero el día 30 de abril inició proceso de baja médica derivado por enfermedad común.
La empresa tenía en plantilla en dicho centro de trabajo a 89 trabajadores, de los cuales 15 se encontraban con reducción de jornada por guarda legal, dos de ellos en turno de mañana ya que trabajaban en el departamento de administración y una tercera persona también por ser víctima de violencia de género. El resto de trabajadores acogidos a reducción de jornada trabajaban en turnos rotativos de mañana y tarde. Coincidiendo dos de esos trabajadores en la misma tienda que la trabajadora.
La demandada contestó a las pretensiones de la trabajadora, manifestando que accedía a la reducción de jornada por guarda legal pero NO a la concreción horaria, ya que la jornada habitual de la demandante era de lunes a sábado y algunos domingos con turnos de mañana y tarde, indicando que la reducción de jornada debía ser en cada turno de trabajo y argumentaba para ello dificultades, por razones organizativas y productivas.
En instancia, se reconoció el derecho a la reducción de jornada y concreción horaria, además de la obligación de abonar por daños y perjuicios causados la indemnización de 3.500€.
El TSJ de Murcia desestimó el recurso de suplicación presentado por la empresa confirmando la sentencia recurrida.
La mercantil a su vez, formalizó recurso de casación para unificación de doctrina aportando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de enero de 2018 (Rec. suplicación 936/2017).
La cuestión a resolver en casación fue determinar si el derecho a la reducción de jornada por guarda legal de un menor lleva o no aparejada, la posibilidad de que dicha reducción pueda ser efectiva en un solo turno, cuando la trabajadora venía prestando servicios en turnos alternos de mañana y tarde.
El Supremo resolvió el debate aplicando doctrina, basándose en los fundamentos siguientes:
En primer lugar, analizó la sentencia del Tribunal Constitucional 26/2011 de 11 de abril en la que se conjuga, por un lado, el art.14 de la Constitución Española, alusivo al (derecho a la no discriminación por razón de sexo); y por otro lado, el art. 39 CE referido a la (protección social, económica y jurídica de la familia), además de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres teniendo por objeto favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar.
En segundo lugar, la Sala puso en relieve; por un lado, que en el acto del juicio la trabajadora había desistido de su pretensión de vulneración de derechos fundamentales; y por otro, la empresa había alegado que el horario solicitado por la demandante podría ocasionar dificultades organizativas, por lo tanto, quedaba justificada la decisión no existiendo abuso o fraude por su parte. Para la resolución del caso “no cabe efectuar un juicio” sobre las alegaciones de las partes siendo el objeto del debate la interpretación del artículo 37 del Estatuto de los trabajadores (apartados 6 y 7), según el cual “Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado un menor(…) tendrá derecho a una reducción de jornada diaria , con disminución proporcional del salario, entre, al menos un octavo y máximo de la mitad de la duración de aquella” y también indica que “la concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada (…)corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria”. Entendiendo por jornada ordinaria aquella que efectivamente estaba desarrollando la trabajadora de forma habitual. Por consiguiente, los aludidos preceptos son los aplicables para la resolución del recurso ya que no se ha alegado otro precepto que resultase aplicable por parte de la trabajadora.
El TS manifiesta que no hay duda interpretativa, y que la norma otorga a la trabajadora el derecho a determinar las condiciones de la reducción de jornada, pero con una única limitación “dentro de su jornada ordinaria”, es decir, sin alterar el régimen de trabajo a turnos, según se establece en el artículo 35.6 ET en consonancia con la STS de 18 de junio de 2008 recurso 1625/2007. Además, matiza que en el caso de cambiarse el sistema de trabajo a turnos por una jornada de turno fijo esto no supondría una reducción de jornada sino una alteración de la jornada ordinaria. Tampoco la trabajadora ejercitó la adaptación de jornada prevista en el artículo 34.8 del ET como se trata en la STS de 24 de julio 2016 recurso 245/2016.
En tercer lugar, desde otro punto de vista, la Sala sostuvo que no existía denuncia sobre vulneración de ningún derecho fundamental y la empresa había justificado de manera fundamentada los motivos de la negativa empresarial a la solicitud de concreción horaria en turno fijo de mañana. Expuso argumentos relacionados con la organización y la productividad, señalando que aceptar la solicitud implicaría un desequilibrio con el personal, dado que la mayor carga de trabajo se concentraba en el turno de tarde debido al cierre de la caja. Además, había dos empleados trabajando turnos alternativos de mañana y tarde.
Por último el Alto Tribunal, expuso que la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 18 de septiembre de 2019 (Asunto C-366/18) consideró que la normativa comunitaria no vulneraba la normativa española, señalando que ni la Directiva 2010/18 ni el Acuerdo marco sobre el permiso parental contienen disposición alguna que obligue a los Estados miembros a conceder al solicitante el derecho a trabajar con un horario fijo cuando su jornada habitual se encuentra sujeta a turnos rotativos. Tal y como informa el Ministerio Fiscal todo lo expuesto conduce a reconocer que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste.
Por lo tanto, el Tribunal estimó recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa; casó y anuló la sentencia del TSJ de Murcia; casó y revocó la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, y desestimó la demanda sobre reclamación de derecho interpuesto por la trabajadora, ordenando la devolución de los depósitos efectuados para recurrir ambas fases, así como la devolución de la consignación o liberación del aval constituido para recurrir