La Prevención de los Riesgos Laborales desde Roma hasta la España actual

14.LA " ACCIÓN INSPECTORA ", DE CONTROL Y DE SEGUIMIENTO DE LA " GESTIÓN PREVENTIVA - LABORAL " EN ESPAÑA. 240 embargo, estas, no tienen un carácter obligatorio, desde un punto de vista legal, como ocurre en nuestro país, siendo, este, un aspecto diferenciador y genuino, de nuestro actual ― Sistema de Prevención de Riesgos Laborales ‖, por lo que será esta circunstancia, la que centrará el contenido del presente punto. La obligación legal de realizar Auditorías de prevención, en nuestro país, quedó recogida por primera vez, en el año 1997, en el Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP) 1099 . En su primera redacción, el citado Reglamento, estableció que correspondía realizar Auditorías Obligatorias, del ― Sistema de Gestión Preventiva ‖, en aquellas empresas, que no hubiesen concertado el Servicio de Prevención con una Entidad Externa, es decir, que contasen con un Servicio de Prevención Propio, debiendo ser repetidas cada cinco años. Debe indicarse, que al margen de que algunas empresas, pudieran voluntariamente optar, por asumir con sus propios medios, la implantación de un ― Sistema de Gestión Preventiva ‖, la normativa establecía claramente los casos, en los que obligatoriamente debería constituirse un Servicio de Prevención Propio 1100 , por lo que, a esta obligación, iba íntimamente unida, la de llevar a cabo las correspondientes Auditorías. Asimismo establecía también, la obligación de realizarlas a petición de la Autoridad Laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) y en su caso, de los Órganos Técnicos de las Comunidades Autónomas, cuando se considerase que, a la vista de los datos de siniestralidad o de otras circunstancias, se hiciese necesario revisar los datos de la última Auditoría. De esta obligación, quedaban excluidas un grupo de empresas de hasta seis trabajadores 1101 , en las que, el empresario, hubiera asumido personalmente las funciones de prevención o hubiera designado a uno o más trabajadores, para llevarlas 1099 - Real Decreto 39/1997 de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP), Art. 29. 1100 - Real Decreto 39/1997, artículo, artículo 14: El empresario deberá constituir un Servicio de Prevención Propio cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: a) Que se trate de empresas que cuenten con más de 500 trabajadores. b) Que, tratándose de empresas de entre 250 y 500 trabajadores, desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo I. c) Que, tratándose de empresas no incluidas en los apartados anteriores, así lo decida la Autoridad Laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) y, en su caso, de los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas, en función de la peligrosidad de la actividad desarrollada o de la frecuencia o gravedad de la siniestralidad en la empresa, salvo que se opte por el concierto con una Entidad Especializada ajena a la empresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de esta disposición 1101 - La exclusión se limita a las empresas no incluidas en el anexo I del Real Decreto 39/1997

RkJQdWJsaXNoZXIy NjkzMDM1