La Prevención de los Riesgos Laborales desde Roma hasta la España actual

11.FUNDAMENTOS Y MARCO BÁSICO EN EL QUE SE DESENVUELVE LA ACCIÓN PREVENTIVA-LABORAL. 42 trabajo. La duración máxima de esta situación, es de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables a otros ciento ochenta, si se presume que el trabajador, en este nuevo periodo, puede alcanzar su curación y por lo tanto puede ser dado de alta médica. Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días, previsto en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), a través de los Órganos Competentes, para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único cualificado, para reconocer la situación de prórroga expresa, con un límite de ciento ochenta días más, para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los Reconocimientos Médicos, convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). De igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), será el único competente, para emitir una nueva baja médica, en la situación de incapacidad temporal, cuando aquélla se produzca en un plazo de ciento ochenta días naturales posteriores, a la antes citada alta médica, por la misma o similar patología. b: Incapacidad permanente. La incapacidad permanente 945 , habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección, en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación ― asimilada ‖ a la de Alta 946 , que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena 947 , en los que se dé la misma circunstancia, o bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente, desde la situación no de Alta 948 . La incapacidad permanente, como se ha dicho en el punto anterior, debe ser valorada por un Tribunal Médico de valoración de incapacidades que, a la vista 945 - Artículo 136.3, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 946 - Artículo 125, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social 947 - Artículo 114.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social 948 - Artículo 238.3, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

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