La Prevención de los Riesgos Laborales desde Roma hasta la España actual

7. OTRAS NORMAS Y DOCUMENTOS DE INTERÉS, RELACIONADOS CON LA APLICACIÓN DE LA LEY 31/1995 DE P.R.L. 453 Debe indicarse que, en este artículo, no solo se tuvo en consideración un rango de temperaturas, dividido en tres tramos: Trabajos sedentarios (de 17ºC. a 22ºC), Trabajos ordinarios (de 15ºC a 18ºC) y trabajos que exigieran un acusado esfuerzo muscular (de 12ºC a 15ºC ), sino que se tuvieron en cuenta otros aspectos, como los relacionados con las instalaciones generadoras de calor o de frío, la protección de los trabajadores contra las irradiaciones directas y excesivas de calor, la permanencia de los operarios en los locales cerrados, en los que el frío o el calor fueran extremos, debiendo en estos casos limitarse la permanencia y establecerse turnos, así como aquellos locales en los que la temperatura, fuese extremadamente distinta a las habituales de trabajo, describiendo para estos casos, la necesidad de contar con locales de paso intermedios, que permitiesen una adaptación gradual de los trabajadores a la diferencia de temperaturas. Los artículos 128 y 129, se dedicaron a los trabajos realizados en las inmediaciones de hornos, calentadores y calderas. Por otra parte, en el artículo 132, referido al ― frío industrial ‖, además de recoger una formación específica para los trabajadores, se establecía y determinaba el tipo de prendas de protección, con las que deberían contar, haciendo una mención especial, para los casos en los que tuviesen que manipular elementos muy fríos. Sin embargo unido a lo anterior debe indicarse, que no se recogieron indicaciones referidas a los trabajos al aíre libre. En la actualidad, de todo el abanico de posibilidades que pudieran plantearse, la normativa preventiva específica en vigor, hace referencia casi exclusivamente a las aspectos ambientales, relacionados con las condiciones térmicas en los locales de trabajo. Así, la Directiva 630 89/654/CEE, enormemente generalista en este terreno, recoge entre otros aspectos, que ― La temperatura en los locales de trabajo deberá ser adecuada al organismo humano durante el tiempo de trabajo… ‖ Por otra parte, el Real Decreto 486/1997, que transpone la citada Directiva, en el punto 3 del anexo III, expresamente hace referencia a los trabajos en locales, donde se realicen trabajos sedentarios propios de oficinas o similares, para los que las temperaturas, en líneas generales, deberán situarse entre los 17ºC. y los 27ºC, salvo en el caso en el que se realicen ― trabajos ligeros ‖, en cuyo caso la temperatura deberá 630 - Directiva 89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo. (DO Nº L 393 de 30.12.1989).

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