La Prevención de los Riesgos Laborales desde Roma hasta la España actual

5. EL NUEVO MARCO PREVENTIVO ESTABLECIDO POR LA LEY 31/1995 DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. 309 2.1.1.2. El derecho a la Vigilancia de la Salud. El derecho a la Vigilancia de la Salud se configura, como una continuación de la obligación, recogida en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de establecer controles médicos sobre la Salud de los Trabajadores, por parte del empresario. Así, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, incluye dentro de su contenido esta misma obligación, sin embargo, establece notables diferencias, en cuanto a la forma de tratar este aspecto. En este sentido debe indicarse, que mientras la Ordenanza recogía en su artículo 7º, apartado 5, la obligación del empresario, de velar por la práctica de Reconocimientos Médicos iniciales y periódicos de los trabajadores, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 22, recoge un nuevo concepto cuando se refiere a la Vigilancia de la Salud, que incluye al mismo tiempo, el carácter de derecho para el trabajador, lo que representa un cambio importante, en la visión que del control de la Salud en el Trabajo, venía desprendiéndose de la normativa anterior. Así, la Ley establece en este caso que, la Vigilancia de la Salud, no se realice a través de controles médicos de carácter genérico, sino que los Protocolos sobre los que debe llevarse a cabo esta vigilancia, deben tener como punto de referencia la Evaluación de los Riesgos, de cada uno de los puestos de trabajo y, por lo tanto, la acción de vigilancia médica, debe ser selectiva y centrada en la actividad específica que realiza el trabajador y en los riesgos que de ella se derivan. Esta nueva visón, corresponde más al objetivo preventivo que se pretende conseguir, de manera que las actuaciones que se derivan de estos controles, vayan dirigidas específicamente, a prevenir o paliar las posibles alteraciones de la Salud, derivadas de una actividad laboral específica, sin que ello pueda significar que, bien derivado del ejercicio de la propia actividad sanitaria o de la negociación colectiva, pudiera ampliarse el contenido de las actuaciones médicas, pero siempre sobre la base indicada anteriormente.

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